Legal
- Decreto 372/99. Regulación de las Empresas Forestales.
- Decreto 849/88. Prevención de Incendios Forestales.
- Ley 18.099. Derechos de los Trabajadores. (Ley de Tercerizaciones)
Decreto 372/99. Capítulo 1 - Ámbito de aplicación y definiciones
ARTICULO 1º La presente reglamentación se aplica a la actividad forestal, entendiéndose por tal a todas las operaciones relativas a la producción de plantas, cultivo, manejo y cosecha de bosques naturales e implantados. Asimismo, se aplica a las actividades realizadas por la empresa titular de la explotación del bosque así como a contratistas, subcontratistas, operarios y/o trabajadores por cuenta propia.
ARTICULO 2º A los efectos del presente decreto:
2.1. Entiéndese por empleador toda persona física o jurídica, de la que dependen uno o varios trabajadores forestales, sea el titular de la explotación, el contratista o el subcontratista en su caso.
2.2. Se entiende por empresa forestal principal toda persona física o jurídica que realiza la explotación comercial de un bosque, cualquiera sea la vinculación jurídica con el mismo, la lleve a cabo con operarios propios o encomendando el trabajo a un contratista, subcontratista, o a trabajadores por cuenta propia, con arreglo a un contrato de prestación de servicios.
2.3. Es contratista, toda persona física o jurídica, debidamente inscripta como tal en el "Registro de Contratistas Forestales" a cuyos efectos llevará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que ejecuta directamente trabajos forestales específicos dentro de las actividades mencionadas en el artículo 1ro.
2.4. Es subcontratista, toda persona física o jurídica, debidamente inscripta en el mencionado Registro, que ejecuta trabajos forestales, contratado por una empresa contratista.
2.5. Se entiende por trabajador forestal toda persona que, en relación de dependencia, realiza cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 1ro. del presente decreto.
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| Decreto 372 de 1999 | 58 kb |
Decreto 849/88. Disposiciones relativas a la prevención de incendios forestales
Artículo 5º. Todas las
personas físicas o jurídicas, de naturaleza
pública o privada, que sean propietarios de bosques,
están obligadas a la adopción de las medidas de
prevención de incendios que se establecen en los siguientes
artículos.
(...)
Dec. 188/002 - Artículo 7°. Todo proyecto de
forestación, manejo y ordenación de bosques redactado en
base a los artículos 8° y 49° de la Ley Nº 15.939,
de 28 de diciembre de 1987, deberá incluir un plan de
protección contra incendios forestales. (...)
(...) el plan de protección contra incendios deberá
incluir al menos:
- plano de ubicación y croquis detallado de acceso al predio,
- con su caminería interna,
- cortafuegos,
- reservorios de agua y
- todo otro dato de utilidad para el caso de incendio,
7.2 tales como:
- disponibilidad de personal debidamente capacitado,
- herramientas,
- equipos,
- sistemas de vigilancia,
- detección y alerta,
- sistema de comunicaciones,
- así como métodos de silvicultura preventiva.
7.3 Se deberán prever actividades periódicas de capacitación de personal a cargo de instructores calificados, a realizarse como mínimo una vez al año (...)
Artículo 11º. Los propietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título, administradores o encargados de predios con bosques o linderos de predios con bosques, previo a efectuar quemas de campo, de residuos forestales, agrícolas o de cualquier otra índole, están obligados a dar aviso al destacamento de Bomberos (...)
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Ley 18.099. Derechos de los Trabajadores. (Ley de tercerizaciones)
Artículo 1º. Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, será responsable solidario de las obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores contratados, así como del pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad provisional que corresponda, de la prima de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de las sanciones y recuperos que se adeuden al Banco de Seguros del Estado en relación a esos trabajadores. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, las Intendencias Municipales, las Juntas Departamentales y las personas públicas no estatales, cuando utilicen personal mediante algunas de las modalidades previstas en el inciso anterior, quedan incluidos en el régimen de responsabilidad solidaria regulado por esta ley.
La responsabilidad solidaria queda limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra.
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